LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA, LEANDRO DIAZ, FUE OBJETADA POR EL GOBIERNO EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN DE SUS OBRAS E INDEMNIZACIÓN A SU FAVOR.
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Gobierno y Procuraduría, en desacuerdo con norma que declara su música patrimonio de la Nación.
El 14 de diciembre del año pasado hubo fiesta en el mundo del vallenato. Ese día se aprobó la ley Leandro Díaz, que pretendía hacer un homenaje al autor de canciones como Matilde Lina o Diosa coronada.
Sin embargo, la norma fue objetada por el Presidente de la República, y a esto se suma un concepto que acaba de emitir la Procuraduría en el que le pide a la Corte Constitucional que declare inexequibles dos artículos que ordenan al Ministerio de Cultura "expropiar" la obra musical de Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor y a indemnizarlo por valor de sus obras.
El Gobierno argumenta que "declarar patrimonio cultural de la Nación la obra de Leandro Díaz -como quedó establecido en la norma- no constituye un motivo de utilidad pública o interés social", única razón para poder ordenar la expropiación.
Y la Procuraduría afirma que "no hay motivo alguno que justifique dicha expropiación", pues la obra del juglar vallenato no está en riesgo y está protegida por entidades como Sayco-Acinpro.
"La ley buscaba que la obra volviera al autor", dijo Ivo Díaz, hijo del músico, quien agregó que esto equivaldría a reconocerle una especie de pensión a su padre.
El aspecto de la indemnización fue objetado por el Gobierno: "Equivale a decretar auxilios o donaciones a particulares, pues se estaría pagando una indemnización a una persona por obras cuya propiedad patrimonial no le pertenece". Esta postura fue respaldada por la Procuraduría.
Andrés Monroy, experto en derechos de autor, afirmó que "en una improbable expropiación, legalmente, a quien habría que indemnizar sería a la discográfica, no a Díaz".
El senador Jorge Guevara, autor de la iniciativa, dijo que debe hacerse un reconocimiento económico a Díaz, que implica una indemnización de $1.000 millones. El hijo del juglar pide 3.000 millones.
Sin embargo, la norma fue objetada por el Presidente de la República, y a esto se suma un concepto que acaba de emitir la Procuraduría en el que le pide a la Corte Constitucional que declare inexequibles dos artículos que ordenan al Ministerio de Cultura "expropiar" la obra musical de Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor y a indemnizarlo por valor de sus obras.
El Gobierno argumenta que "declarar patrimonio cultural de la Nación la obra de Leandro Díaz -como quedó establecido en la norma- no constituye un motivo de utilidad pública o interés social", única razón para poder ordenar la expropiación.
Y la Procuraduría afirma que "no hay motivo alguno que justifique dicha expropiación", pues la obra del juglar vallenato no está en riesgo y está protegida por entidades como Sayco-Acinpro.
"La ley buscaba que la obra volviera al autor", dijo Ivo Díaz, hijo del músico, quien agregó que esto equivaldría a reconocerle una especie de pensión a su padre.
El aspecto de la indemnización fue objetado por el Gobierno: "Equivale a decretar auxilios o donaciones a particulares, pues se estaría pagando una indemnización a una persona por obras cuya propiedad patrimonial no le pertenece". Esta postura fue respaldada por la Procuraduría.
Andrés Monroy, experto en derechos de autor, afirmó que "en una improbable expropiación, legalmente, a quien habría que indemnizar sería a la discográfica, no a Díaz".
El senador Jorge Guevara, autor de la iniciativa, dijo que debe hacerse un reconocimiento económico a Díaz, que implica una indemnización de $1.000 millones. El hijo del juglar pide 3.000 millones.
CATALINA OQUENDO B.
CULTURA Y ENTRETENIMIENTO
CULTURA Y ENTRETENIMIENTO
__________________________
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN APOYANDO LA OBJECIÓN FORMULADA POR EL GOBIERNO
Bogotá, D.C., febrero 7 de 2012
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Objeciones Gubernamentales al Proyecto de ley 039 de 2009 Senado, 306 de 2010 Cámara, “por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz”.
Expediente: O.G. 142.
Concepto 5301
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política , procedo a rendir concepto en relación con las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad contra el Proyecto de ley 039 de 2009, Senado, 306 de 2010, Cámara, el cual se cita textualmente enseguida:
LEY ________
por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La República de Colombia, rinde homenaje, exalta la vida y obra del maestro Leandro Díaz.
Artículo 2°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas publicará en medio físico y/o digital una recopilación de todas sus obras musicales, escritos sociales, culturales y políticos. Los cuales deberán estar acompañados por una biografía que contenga su vida y obra musical, esta publicación se distribuirá a todas las bibliotecas públicas del país.
Artículo 3°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas elaborará una escultura del maestro Leandro Díaz, la cual deberá (sic) será expuesta en plaza pública en la ciudad de Valledupar, idéntica réplica será expuesta en plaza pública en la ciudad de Bogotá.
Artículo 4°. El Ministerio de Comunicaciones por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas elaborará un documental sobre la vida y obra del maestro Leandro Díaz, el cual deberá ser difundido por los canales públicos nacionales de televisión.
Artículo 5°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación , la obra musical del maestro Leandro Díaz.
Artículo 6°. El Ministerio de Cultura expropiará la obra musical del maestro Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor de las mismas.
Artículo 7°. Autorícese al Ministerio de Cultura para previo concepto pericial, entregue al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por el valor de sus obras.
Artículo 8°. Autorícese al Gobierno Nacional para apropiar las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las obras y proyectos contemplados en esta ley.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
1. Antecedentes.
Mediante Oficio del 21 de diciembre de 2011, el Secretario General del Senado de la República remitió al Procurador General de la Nación copia del Proyecto de ley de la referencia, una vez surtido el trámite de insistencia de aprobación en el Congreso de la República a las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al mismo. Dicha copia fue radicada en la Oficina de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación el día 1 de febrero de 2012.
2. Fundamento de las objeciones del Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional objeta el Proyecto de ley en comento, porque declarar patrimonio cultural de la Nación la obra del maestro Leandro Díaz no constituye un motivo de utilidad pública o interés social, con fundamento en el cual sea posible expropiar los derechos de autor sobre la misma. En sus palabras:
Como se expresó, el proyecto de ley establece la obligación para el Ministerio de Cultura de expropiar “a quien tenga los derechos de autor” sobre la obra del maestro Leandro Díaz, pero en manera alguna se observa que se hubieren invocado motivos de utilidad pública o interés social necesarios de acuerdo con el artículo 58 Constitucional para respaldar tal previsión.
Se objeta también que la expropiación antedicha se acompañe de la indemnización al maestro Leandro Díaz por el valor de sus obras, pues ello equivale a decretar auxilios o donaciones a particulares, pues se estaría pagando una indemnización a una persona por obras cuya propiedad patrimonial no le pertenece. En sus palabras:
En conclusión, el proyecto de ley termina disponiendo un doble pago por los derechos patrimoniales de la obra, si llegare a verificarse que el autor no conserva sobre la misma total o parcialmente los derechos patrimoniales, pues sin perjuicio de ello de conformidad con el artículo 7 será destinatario de la denominada “indemnización”, la cual sería en realidad una donación de las proscritas por el artículo 355 Constitucional.
3. Insistencia en la aprobación del Proyecto de ley objetado.
Para el trámite de insistencia se conformó una comisión accidental compuesta por dos (2) senadores y dos (2) representantes a la Cámara , la cual rindió su informe conjunto a las respectivas plenarias. En el informe se propone insistir en la constitucionalidad del Proyecto de ley 039 de 2009, Senado, 306 de 2010, Cámara, por considerar las objeciones del Gobierno Nacional como infundadas.
En cuanto a que no hay un motivo de utilidad pública o interés social que respalde la orden de expropiar los derechos sobre la obra del maestro Leandro Díaz, estima la comisión que esta obra debe ser amparada por el Estado, ya que al declararse como patrimonio cultural de la Nación , se convierte en una obra de interés público o social, frente al cual el interés privado debe ceder.
En relación con lo dicho sobre decretar auxilios o donaciones a particulares, en el evento que se pague al compositor una indemnización por obras cuya propiedad patrimonial no le pertenece, la comisión considera que hay reciprocidad y justificación, pues el pago se hace a cambio de una obra que adquiere el Estado.
El informe de la comisión fue acogido en la sesión plenaria del 14 de diciembre de 2011 en el Senado de la República , y en la sesión plenaria del 15 de diciembre de 2011 en la Cámara de Representantes.
4. Análisis jurídico.
En vista de que las objeciones del Gobierno Nacional se centran en la inconstitucionalidad de los artículos 6° y 7° del Proyecto de ley 039 de 2009, Senado, 306 de 2010, Cámara, el presente concepto se circunscribe al contenido de ambos artículos y a los argumentos que soportan estas objeciones.
El artículo 6° del proyecto de ley en comento ordena la expropiación de la obra musical del maestro Leandro Díaz, a quien tenga los derechos de autor de la misma. Ante esta circunstancia y conforme a la objeción gubernamental, el problema jurídico a resolver es el de si procede o no dicha expropiación, para lo cual es menester analizar la institución de la expropiación y su aplicación en asuntos de propiedad intelectual.
El artículo 58 Superior prevé que la expropiación, sea judicial o sea administrativa, procede por motivos de utilidad pública o de interés social, definidos por el legislador. Al Congreso de la República corresponde, en principio, definir los motivos de utilidad pública o de interés social, en los cuales se puede fundar una decisión de expropiación, pero no la decisión misma de expropiar un bien. En el trámite de una expropiación pueden intervenir tres ramas del poder público: el legislador que define los motivos de utilidad pública o de interés social; la administración que declara por medio de un acto administrativo en cada caso la expropiación o que solicita tal declaración a un juez; y la judicatura que controla el anterior acto administrativo o decide la antedicha solicitud. Así lo precisa la Corte , entre otras, en la Sentencia C-1074 de 2002, al decir:
La expropiación, por regla general, requiere de la intervención de las tres ramas del poder público: (i) del legislador que define los motivos de utilidad pública o interés social que justifican la expropiación; ii) de la administración que declara para un caso concreto los motivos de interés público o social e impulsa el proceso de expropiación; y (iii) de la justicia que controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de los afectados, fija la indemnización y puede decidir si decreta o se abstiene de decretar la expropiación.
La competencia del legislador para definir los motivos de utilidad pública o interés social, por los cuales puede proceder la expropiación, es sólo de carácter general. Disponer la expropiación en un caso particular y concreto le corresponde a la administración o a la judicatura. La única posibilidad que tenía el legislador de ordenar directamente expropiaciones, era por razones de equidad, la cual fue suprimida por el Acto Legislativo 01 de 1999. Así lo reconoce la Corte en la Sentencia C-374 de 1997, al decir:
La expropiación implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien en beneficio del interés colectivo.
De conformidad con los preceptos fundamentales, la expropiación común u ordinaria sólo se aplica si el legislador, por vía general, ha señalado los motivos de utilidad pública o de interés social; si se ha adelantado un proceso judicial; y si se ha pagado previamente la justa indemnización a la que tiene derecho el afectado.
La misma norma contempla la expropiación sin indemnización por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, a cuyos alcances se refirió la Corte en Sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996.
De hecho y en relación con el caso concreto, el legislador ya estableció, en el artículo 80 de la Ley 23 de 1982, los parámetros generales por los cuales puede proceder la expropiación de los derechos patrimoniales de las obras de los autores, en los siguientes términos:
Antes que el plazo de protección haya expirado, podrán expropiarse los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor para el país, y de interés social al publico, siempre que se pague justa y previa indemnización al titular del derecho de autor. La expropiación prosperará únicamente cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estén agotados, habiendo transcurrido un período no inferior a tres años, después de su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edición.
En este contexto, el Congreso de la República no puede ordenar la expropiación de la obra musical del maestro Leandro Díaz, al propietario de los derechos patrimoniales sobre la misma, pues no tiene competencia para dictar una orden de expropiación directa para un caso concreto. Además de no tener competencia para ordenar la expropiación aludida, el Congreso de la República no alude a motivo alguno apremiante e insalvable, que justifique dicha expropiación, distinto a que se trata de una obra declarada como patrimonio nacional. No sobra recordar que esta obra, en cuanto atañe a la propiedad reconocida por el artículo 61 Superior, cuenta con una serie de entidades que la protegen, como es el caso, por ejemplo, de la sociedad Saycoacimpro. Tampoco sobra señalar que tanto el acceso como el disfrute de la obra del maestro Leandro Díaz no está restringido o en peligro, porque terceros posean los derechos patrimoniales sobre la misma. Al contrario, su difusión puede canalizarse con eficiencia mediante el ejercicio de la libertad de empresa y de consumo, en especial en medios electrónicos.
Cuando se decide expropiar un bien, y este no es el caso, por la falta de competencia aludida, la persona que debe recibir la correspondiente indemnización es su propietario y no un tercero. En el caso sub examine, la expropiación se predica de los derechos patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro Díaz, y no sobre los derechos de autor. La autoría no es un bien expropiable, como sí lo es la explotación patrimonial de una obra. Y se predica de quien tenga estos derechos, valga decir, de cualquier persona. Sin embargo, al momento de hablar de indemnización, el proyecto de ley sólo se refiere al maestro Leandro Díaz.
En vista de las anteriores circunstancias, parecería que el proyecto en comento ordena una confiscación en contra de los terceros titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro Díaz, a los que se ordena expropiar sin indemnización, lo que va en contra de lo previsto en el artículo 34 Superior; y una indemnización en favor del maestro Leandro Díaz por el valor de obras de las cuales es autor, pero cuyos derechos patrimoniales no le pertenecen, valga decir, de una donación o auxilio en favor del célebre compositor, lo cual es contrario a la expresa prohibición al respecto señalada en el artículo 355 ibidem.
5. Conclusión.
El Ministerio Público solicita a la Corte que declare INEXEQUIBLES los artículos 6° y 7° del Proyecto de ley 039 de 2009, Senado, 306 de 2010, Cámara, y EXEQUIBLE el resto de dicho proyecto de ley, únicamente en relación con las objeciones gubernamentales formuladas contra el mismo.
Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
LJMO/JD Contreras B.
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