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ANALISIS DEL BLINDAJE DE 12 AÑOS Y DECISION DE CORTE CONSTITUCIONAL QUE AVALA ACTO LEGISLATIVO No. 2 de 2017 SOBRE ACUERDOS CON FARC PARA UNA "PAZ ESTABLE Y DURADERA"


ESE TAL BLINDAJE NO EXISTE 

Se ha entendido por parte de la opinión pública que el acto legislativo No. 2 de 2017 (ver al final del artículo) blinda los acuerdos con las Farc y que reciente sentencia de la Corte Constitucional así lo confirma, lo cual es falso, porque al contrario de lo que han informado los medios de comunicación mermelados (casi todos),  ese tal blindaje no existe, esto no es posible,  por lo menos en Colombia,  ya que en un Estado Social de Derecho como el nuestro,  las cosas se deshacen como se hacen, existiendo muchos mecanismos para dejarlo sin efecto o incluso derogarlos en el futuro.

Además de lo anterior,  queda claro que el acuerdo no es un tratado internacional ni hace parte del bloque de constitucionalidad a la luz del artículo 93 de la Constitución Política,  por lo que no ha adquirido la categoría de norma supralegal, es decir, no está por encima de nuestras leyes o de la Constitución política de Colombia y en esa medida todo contra él sería procedente después de la implementación de ciertos mecanismos.   

También es preciso destacar, que respecto de este acuerdo ilegal celebrado con las FARC -que el constituyente primario (ciudadanos) rechazó a través de su voto el 02 de octubre de 2016 vía plebiscito -  ni un acto legislativo o sentencia de la Corte Constitucional,  pueden impedir o prohibir su reforma o derogatoria, como tampoco puede limitar o maniatar a futuro la constitución política, descartar un referendo u otro acto legislativo o constituyente que en este sentido se realice. Así las cosas, al documento en censura celebrado con las FARC para la supuesta "PAZ ESTABLE Y DURADERA" no le está garantizada su existencia y permanencia ni siquiera por los 12 años o tres periodos presidenciales que consigna el referido acto legislativo, entonces de manera inevitable y acertada podemos concluir que ESE TAL BLINDAJE NO EXISTE!


Lo que si es cierto y pese a que el acuerdo para una "Paz estable y duradera" pueden dejarse sin efectos en el futuro, es que cada guerrillero como tal, ya tendría unos DERECHOS ADQUIRIDOS, lo cual también admite discusión,  y es por allí donde ellos se defenderán en caso que se pretenda eliminar las prebendas y privilegios ofrecidos. 

Aunque este Derecho no lo toca expresamente el acto legislativo como tal, consideramos que está contenido en este fragmento: 

"... que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores ... "


¿QUÉ DICE LA CONSTITUCION SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS?


ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.






ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2017
(mayo 11)

por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera.


El Congreso de Colombia
En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz


DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así:
Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
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ARTÍCULO 2o. El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.


El Presidente del honorable Senado de la República,


ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.

El Secretario General del honorable Senado de la República

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

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