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PROYECTO DE LEY por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de música vallenata LEANDRO DIAZ, Y SE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION, LA OBRA MUSICAL DEL MAESTRO LEANDRO DIAZ

Leandro Diaz

ESTE PROYECTO DE LEY HA SIDO OBJETADO POR EL GOBIERNO, APOYADO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN RESPECTO DE SUS ARTÍCULO 6 Y 7 .

AL RESPECTO VER LA NOTICIA HACIENDO CLICK AQUI: 





LEY ________

por medio de la cual se rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de música vallenata 

Leandro Díaz.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La República de Colombia, rinde homenaje, exalta la vida y obra del maestro Leandro Díaz.

Artículo 2°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas publicará en medio físico y/o digital una recopilación de todas sus obras musicales, escritos sociales, culturales y políticos. Los cuales deberán estar acompañados por una biografía que contenga su vida y obra musical, esta publicación se distribuirá a todas las bibliotecas públicas del país.

Artículo 3°. El Ministerio de Cultura por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas elaborará una escultura del maestro Leandro Díaz, la cual deberá (sic) será expuesta en plaza pública en la ciudad de Valledupar, idéntica réplica será expuesta en plaza pública en la ciudad de Bogotá.

Artículo 4°. El Ministerio de Comunicaciones por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas elaborará un documental sobre la vida y obra del maestro Leandro Díaz, el cual deberá ser difundido por los canales públicos nacionales de televisión.

Artículo 5°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación, la obra musical del maestro Leandro Díaz.

Artículo 6°. El Ministerio de Cultura expropiará la obra musical del maestro Leandro Díaz a quien tenga los derechos de autor de las mismas.

Artículo 7°. Autorícese al Ministerio de Cultura para previo concepto pericial, entregue al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por el valor de sus obras.

Artículo 8°. Autorícese al Gobierno Nacional para apropiar las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las obras y proyectos contemplados en esta ley.

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.


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